SENTENZA
DO 98 NA QUE SE DENEGA A CONDICIÓN DE PERSOAL LABORAL INDEFINIDO RESOLUCIÓN:
Sentenza
do 25-11-1998, núm. 684/1998. Recurso
contencioso-administrativo núm. 1796/1995. XURISDICIÓN:
Contencioso-administrativa (Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, Sala do Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª). RELATOR:
Iltmo.
Sr. Gonzalo de la Huerga Fidalgo. RESUMO:
Un
grupo de profesores interinos, en situación anómala pola continuidade no tempo
da súa prestación de servicios, solicita que lles sexa recoñecida a condición
de persoal laboral indefinido. O Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 25/11/1998
rexeita a pretensión baixo a consideración de que constituiría un grave quebranto
do sistema de función pública TEXTO:
El
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia dictó
resoluciones, de fecha 25-9-1995, 3-10-1995 y 22-12-1995, denegatoria de las peticiones
formuladas por don Manuel Luis A. A. y varios más sobre el reconocimiento del
carácter de personal laboral indefinido al servicio de la Comunidad Autónoma.
El
TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.
Que ante la situación de los aquí recurrentes (personal interino, nombrado para
plazas vacantes correspondientes a funcionarios de carrera, a principio de curso
y con duración hasta el final del mismo, y eso durante varias ocasiones seguidas)
la Sentencia de esta Sala de 5 septiembre 1994, resolviendo desestimatoriamente
sus peticiones, señaló entre sus razonamientos, que compartía la opinión de tales
personas sobre que su situación de hecho no cuadraba bien con la previsión legal
de la situación de interinidad (ocupación de plaza de funcionario en tanto no
fuera provista por esta última clase de personal; y, por ello, sin ofrecer continuidad
o permanencia); ahora bien, no afirmó esa sentencia, no ya en su parte dispositiva,
sino tampoco en su razonar, que los recurrentes no fuesen funcionarios interinos,
sino que su situación cuadraba defectuosamente con la prevista legalmente para
el caso; así pues, afirmó esa condición de interinidad aunque la encontrase con
insuficiente justificación dentro de los parámetros del sistema legal de función
pública. SEGUNDO.
Que de ese desajuste entre situación de hecho y situación de regulación legal
(singularmente la presencia en el caso de autos de las aludidas continuidad y
permanencia, inexistentes en la previsión legal sobre interinidad) deducen los
recurrentes, siguiendo el razonamiento de la sentencia citada, que se habría venido
a crear un verdadero cuerpo de interinos; aunque, a seguido, y al negar que lo
sean, reclaman la declaración de la existencia de una relación laboral, como única
opción posible al no ser ni interinos ni funcionarios de carrera y quedar, por
tanto, esa relación laboral como única vía legal de ligazón con la Administración,
acudiendo como modelo al sistema anglosajón de función pública, en el que resulta
normal esa condición en el servidor del poder público, y que habría impregnado
el sistema español al admitir desde la Ley vigente de 1984, la doble forma de
vinculación (administrativa y laboral) para con la Administración pública; prueba
de ello serían los llamados «Pactos de estabilidad» de los años 1990, 1992 y 1995
entre la Administración autonómica educativa y las organizaciones sindicales para
garantizar a los interinos un puesto durante los tres años siguientes, aparte
del compromiso de aquella Administración de celebrar concursos para cubrir las
necesidades previstas para cada Curso; y así los recurrentes entienden que la
Administración modificó la relación de interinidad para darle carácter de laboralidad.
TERCERO.
Que la apuntada conclusión supone una operación jurídica a la que la Administración
sólo podría llegar, como es obvio, por los procedimientos previstos legalmente;
pues, no es posible olvidar que de una parte, existe el interés general del establecimiento
de la relación de servicio a la Administración, por eso, sometida al Derecho administrativo
en cuanto a su iniciación (también en la ligazón de carácter laboral), y, por
otra, el interés privado entre partes empresario-trabajador regido exclusivamente
por el Derecho laboral, aunque con refuerzos protectores para la situación del
segundo miembro de tal relación; claro que siempre se podría decir, que al postularse
en este caso la declaración de laboralidad para los recurrentes se está hablando
de intereses más bien privados en cuanto reconducibles a supuestos de la mentada
relación empresario-trabajador; mas, esto es justamente lo que no cabe aplicar
en el presente; primeramente porque, como va dicho, el inicio de la relación siempre
se ha de someter al Derecho administrativo y además por el hecho decisivo de que,
precisamente, las plazas ocupadas por los recurrentes como interinos, son correspondientes
a funcionarios y no a trabajadores; consecuentemente, no hay términos hábiles
en la Ley para poder seleccionar para plazas de los primeros a quienes se intenta
calificar como los segundos; y es que en la Ley se hallan estrictamente determinadas,
como una especie de excepción a la general funcionarialidad de los servidores
de la Administración pública, las situaciones que podrán dar lugar a la relación
laboral; ninguna de las cuales cuadra con la de los aquí recurrentes; por tanto,
seleccionar trabajadores (además con esa fórmula meramente pactista o incluso
por simple hecho, propuesta en la demanda y no contemplada «in genere» en el,
Derecho administrativo para iniciar la relación laboral) a fin de cubrir plazas
de funcionarios, constituiría un grave quebranto del sistema tal como se halla
perfilado en la Ley; y si no se puede convertir de esa forma en laboral la mentada
relación tampoco cabe darle a mayores, por virtud del paso del tiempo, el carácter
de indefinida; porque, para ello más bien habría que salir ya definitivamente
del Derecho administrativo y tratar de aplicar -artículo 15.3 del Estatuto de
los Trabajadores- el Derecho laboral, lo cual es obviamente impracticable en sede
de este proceso. CUARTO.
Que la irregularidad imputada por los recurrentes a la Administración en cuanto
al mantenimiento de la interinidad de aquéllos por tanto tiempo y el asimismo
alegado fraude de ley de hacerse con los servicios de los mismos por menos precio
que si las plazas ocupadas por ellos estuviesen cubiertas por funcionarios de
carrera, no pueden precisamente santificar de rechazo la situación de los recurrentes,
consentida desde luego por ellos, aunque se haya de reconocer la necesidad de
empleo en los momentos actuales; y si tal situación no es la deseable en la finalidad
de la Ley de la Función Pública, habrá de hacerse desaparecer, no tratar de mantenerla
y, con otro nombre, introducirla en alguna vía legal por modos tampoco pensados
para ello por el sistema; mas, como no sería justo tampoco desconocer el hecho
de la prestación de tales servicios habrá que buscarle un reconocimiento jurídico
a éstos, no a la situación en sí, que los mismos recurrentes califican de anómala
y, por tanto, habrá que calificar de inservible jurídicamente como tal en el sistema;
sino de forma y efectos diferentes y, en este sentido, no podría traerse a colación
mejor cita que la del artículo 10 de la Ley Gallega
de Función Pública: «Nin
a prestación de servicios en réxime interino, nin a contratación laboral temporal
constituirán mérito preferente para o acceso á condición de funcionarios ou de
persoal laboral con carácter indefinido, respectivamente. Non obstante, o tempo
de servicios prestados podera ser computado nos supostos de concurso-oposición»
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